CAPÍTULO VI
DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 10
En la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se constituirán
organismos permanentes denominados Juntas de Clasificación que desempeñarán las funciones
previstas en el presente estatuto y su reglamentación, con relación al personal docente de los
organismos y establecimientos de su dependencia.
I - Condiciones para ser miembro de junta
1. Revistar en el área como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de
DIEZ (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha área en establecimientos oficiales o
adscriptos. De esos DIEZ (10) años, no menos de CINCO (5) años deben ser con carácter titular
en el área respectiva del ámbito municipal.
2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el capítulo XVIII, art.
36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos CINCO (5) años anteriores a la fecha de su
postulación.
4. Poseer el título docente que corresponde, a cada área, con excepción de la Junta de Educación
Media y Técnica en la que, en defecto de título docente, podrá admitirse título técnico profesional,
afín con esta modalidad.
5. No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que le permitan, durante el
ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo
porcentaje, o solicitar la permanencia.
II - Número de miembros
Las juntas de clasificaciones* estarán integradas por NUEVE (9) miembros, SEIS (6) de los cuales
serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Los otros
TRES (3) miembros serán designados por la Secretaría de Educación.
* Debería decir «juntas de clasificación», en singular.
El personal interino o suplente con UN (1) año de antigüedad también podrá emitir su voto directo,
secreto y optativo siempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.
III - Duración de las funciones
Todos los miembros durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos
períodos consecutivos. Cada DOS (2) años se renovará la mitad de los miembros electivos. En la
primera integración se determinará por sorteo a quienes corresponderá un mandato de DOS (2)
años. En cada oportunidad, se renovará la mitad de los miembros de la mayoría y de la minoría.
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Los miembros designados por la Secretaría de Educación durarán un año en sus funciones y
podrán ser redesignados indefinidamente.
IV - Forma de elección
1. Se confeccionarán listas integradas por DIECISÉIS (16) candidatos.
2. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo CUATRO (4)
representantes a la mayoría y DOS (2) a la primera minoría, si esta obtuviera como mínimo el 20
% del total de votos de la mayoría. En caso de no obtener la minoría ese 20 %, se adjudicarán
esos representantes a la mayoría.
En caso de presentarse una lista única, los SEIS (6) cargos se adjudicarán a los candidatos de
esta.
V - Miembros titulares
1. Los docentes que integren las juntas de clasificación revistarán desde la fecha de toma de
posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que
desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o
suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito de la Secretaría
de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación
del personal titular y de conformidad con las normas del estatuto.
2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo con sujeción a las
prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite
será personal y la Secretaría de Educación no intervendrá si no es en la certificación del cargo
obtenido por elección o designación.
3. (I) Serán compensados, además, con una sobreasignación mensual equivalente al 50 % del
haber básico correspondiente al cargo de maestro de grado de jornada completa.
Esta sobreasignación será computable a los fines jubilatorios y bonificable por antigüedad.
(I) (Ver D. 2395/1990).
4 - Los docentes que integren las Juntas de Clasificación no podrán presentarse a concurso, ni
inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar
traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus
funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes, debiendo ser
incluidos. (Según modificación introducida por la Ley Nº 3596)
5. Ningún miembro de la junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra.
VI - Miembros suplentes
1. Los candidatos de las listas ganadoras que no integren las juntas serán suplentes.
2. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la junta que corresponda, por el orden
respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando esta
sea, como mínimo, de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello
fuera indispensable para posibilitar el quórum.
3. Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los
miembros suplentes, cuando estos integren las juntas de clasificación.
VII - Estabilidad
1. Los miembros que integren las juntas de clasificación no podrán ser removidos de sus
funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas
previstas en los incisos c) a g) del art. 36 o incurriesen en DIEZ (10) inasistencias injustificadas en
el año escolar.
2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo se
harán pasibles de las sanciones previstas en el presente estatuto.
3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las juntas en los respectivos
establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el
pase, o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa
autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en
el art. 22, primer párrafo, de este estatuto.
VIII - Jurisdicciones
La reglamentación determinará la jurisdicción de las juntas de clasificación en cada área de la
educación.
IX - Plantas funcionales
Las juntas de clasificación deberán contar con el personal necesario que fije la estructura de la
Secretaría de Educación.
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Reglamentación del artículo 10
I.
1. La antigüedad en este apartado será computada a la fecha de presentación de las listas de
candidatos, los años exigidos en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán
acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las leyes N° 21.810;
22.368 y 24.049, y por el Decreto del PEN N.° 964-9 2. (Conforme texto art. 2 del Decreto N° 828/93).
3. Extiéndese lo dispuesto en este apartado al personal docente transferido según ley N° 24.049 y
el decreto del PEN Nº 964-92 según la normativa del Estatuto del Docente Nacional (Ley 14.473).
(Conforme texto del art. 3 del Decreto N.° 828/93).
5. La prohibición establecida no alcanza a los miembros de junta designados por la Secretaría de
Educación.
III.
Los miembros electos asumirán sus funciones el tercer lunes del mes de febrero del año siguiente
a la elección. Simultáneamente, lo harán los representantes designados por la Secretaría de
Educación.
IV.
1. La elección de los miembros de las juntas de clasificación se realizará en el mes de octubre del
año anterior al de la iniciación de su mandato.
2. La Secretaría de Educación designará una junta electoral integrada por NUEVE (9) docentes
para entender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de
candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los
docentes electos. Los miembros de la junta electoral elegirán de entre ellos: UN (1) presidente y
UN (1) secretario. (Con la modificación dispuesta por el art. 1 del Decreto N° 1586/91 y el art. 4 del Decreto N°
828/93).
3. Se constituirán tantas jurisdicciones electorales como juntas de clasificación deban integrarse.
4. La junta electoral comenzará sus funciones el segundo lunes del mes de mayo correspondiente
al año de las elecciones y comunicará a los docentes la fecha del acto eleccionario dentro de los
TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de su constitución.
5. Los docentes que integren la junta electoral revistarán desde la toma de posesión, en uso de
licencia con goce de sueldo en sus funciones titulares, interinas o suplentes que desempeñen,
siempre que los cargos interinos o suplentes no sean cubiertos por personal titular, de acuerdo
con las normas de este estatuto.
6. La junta electoral solicitará en forma inmediata a los organismos pertinentes los padrones de
docentes titulares e interinos y suplentes a la fecha de la convocatoria. Podrá solicitar también
toda información o colaboración necesaria para realizar su cometido.
7. Los docentes que correspondan a más de una jurisdicción electoral figurarán en los padrones
respectivos y deberán votar en cada una de dichas jurisdicciones.
8. En el padrón electoral constará el nombre y apellido del votante, el cargo, documento de
identidad (LE, LC o DNI) y establecimiento en que se desempeñe a la fecha de cierre del padrón.
9. Para presentar una lista en el acto eleccionario se requerirá el auspicio de, por lo menos CIEN
(100) docentes que figuren en el padrón de la jurisdicción de la junta de clasificación respectiva. A
tal efecto la junta electoral proveerá el formulario para presentar los avales correspondientes; en
este formulario además de la firma deberán incluirse todos los datos que figuren en el padrón.
Ningún docente podrá avalar más de una lista por jurisdicción. Las listas deberán presentarse con
no menos de SESENTA (60) días corridos anteriores a la fecha fijada para la elección.
Durante los DIEZ (10) días hábiles posteriores al plazo mínimo para la presentación de las listas,
la junta electoral examinará si los candidatos que figuran en éstas reúnen los requisitos
necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas durante CINCO (5) días hábiles,
considerará las impugnaciones que se hubieren formulado dentro de los CINCO (5) días hábiles
siguientes al del último día de la publicación y las aprobará o rechazará por resolución fundada, en
un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles desde la fecha de recepción. Los candidatos no
podrán integrar más de una lista.
Resueltas las impugnaciones, las listas serán válidas cuando queden integradas, como mínimo,
con DOCE (12) candidatos.
10. Los padrones deberán exhibirse dentro de los cuarenta días corridos de la constitución de la
junta electoral en su sede.
Las impugnaciones a los padrones debidamente fundadas deberán ser presentadas en un plazo
no mayor de DIEZ (10) días hábiles desde la fecha de recepción.
11. Las listas de candidatos deberán acreditar un apoderado ante la junta electoral mediante
instrumento privado suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva.
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12. Durante el período preelectoral, en las carteleras gremiales de los establecimientos, se
exhibirán, en lugar visible, las boletas y pliegos aclaratorios que los representantes de cada lista
quieran exponer.
Cada pliego llevará la firma y sello de la autoridad escolar respectiva.
Desde el día hábil anterior al acto eleccionario sólo podrán exhibirse las listas oficializadas con los
nombres y apellidos de los candidatos correspondientes, quedando prohibida toda manifestación y
propaganda.
13. La junta electoral determinará el número de mesas receptoras de votos, de acuerdo con la
cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas de cada jurisdicción. Estas mesas contarán
con UN (1) presidente y DOS (2) suplentes designados por la Junta Electoral.
Los candidatos inscriptos podrán designar un fiscal por lista en cada mesa receptora, quien
acreditará debidamente su designación.
14. El día de los comicios, a las 8.30, se constituirán las mesas receptoras de votos en el local que
se señale y se adoptarán los recaudos para que a las 9 se inicie el acto electoral. A dicha hora se
labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes.
El acto electoral terminará a las 20.00 horas, debiendo labrarse el acta de clausura que será
firmada por las autoridades de la mesa y por los fiscales, si los hubiera y estos lo desearen. (El 2do.
párrafo de este punto fue modificado por el Decreto Nº 1155/07)
15. El acta de apertura será redactada en los siguientes términos: «En la Ciudad de Buenos Aires
a … (en letras) días del mes de ... (años en letras) siendo las … se declara abierto el acto
electoral correspondiente a la convocatoria del día … (en letras), del mes de … (en letras), del año
… (en letras), para la elección de la junta de … (clasificación o disciplina) de la jurisdicción …
(distrito) en presencia de las autoridades de la mesa N.° … que funciona en … (nombre del
establecimiento y dirección), señores … (nombre del presidente y suplentes 1.° y 2.°) … y ante los
fiscales … (nombre de los presentes) que firman al pie».
El acta se confeccionará por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del
establecimiento en que funciona la mesa.
16. Las boletas serán blancas, tendrán forma y tamaño uniforme y llevarán impreso el número que
les asigne la junta electoral y los nombres de los candidatos que integren la lista. Llevarán también
el nombre de la organización gremial que las presenta o cualquier otro título que las identifique. En
el cuarto oscuro sólo habrá boletas oficializadas. Las entidades gremiales sólo podrán presentar
una sola boleta por jurisdicción electoral.
17. Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante su documento
(LE, LC, DNI), requisito sin el cual no podrán votar. Comprobada su identidad, el presidente le
entregará el sobre para el voto que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto, el presidente
le entregará un comprobante de haber votado y asentará la constancia pertinente en el padrón.
18. Finalizada la elección, las autoridades comiciales realizarán el escrutinio de la urna,
redactarán el acta de clausura en forma similar a la de apertura y harán constar el número de
inscriptos en el padrón de sufragantes, el escrutinio provisorio, los votos impugnados o anulados y
toda otra circunstancia atinente a los comicios. El acta se confeccionará por duplicado y deberá
quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento en que funciona la mesa.
19. Esta acta y toda la documentación utilizada en el acto eleccionario (padrones, boletas, sobres)
serán enviadas inmediatamente a la junta electoral.
20. La junta electoral considerará las impugnaciones y realizará el escrutinio final dentro de los
VEINTE (20) días corridos de la fecha del acto electoral. En caso de empate de dos o más listas,
se realizará un nuevo acto eleccionario dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores al
escrutinio final, entre las listas que hubieran obtenido igual cantidad de votos. De las resoluciones
dictadas por la junta electoral podrá interponerse dentro de los TRES (3) días hábiles de
notificados, recursos de reposición y revocatoria y de apelación en subsidio ante la superioridad.
21. La junta electoral proclamará los candidatos electos y elevará a las autoridades superiores, la
nómina de los mismos para que se les extienda el nombramiento.
22. Si por causas debidamente justificadas alguna mesa no hubiere podido constituirse en la fecha
señalada o fuera anulada, la junta electoral llamará a elecciones complementarias dentro del
término de DIEZ (10) días corridos de aquella.
23. Los docentes impedidos de emitir el voto deberán justificar por nota esa circunstancia ante la
junta electoral acompañando las constancias reglamentarias. La no emisión del voto, sin causa
justificada, será sancionada en la forma establecida en la reglamentación del inciso i) del art. 6 de
este estatuto.
24. Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales no podrán excusarse del
cumplimiento de dicha función, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias
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vigente. De no mediar estas razones y otras causas justificadas, serán pasibles de la sanción
disciplinaria del inciso b) del artículo 36. En los supuestos de los puntos 23 y 24, apartado IV de la
reglamentación del art. 10, tomará intervención la superioridad.
25. Las juntas de clasificación recibirán y conservarán la totalidad de las actas correspondientes al
acto electoral por el que fueron elegidos sus miembros y dispondrán la destrucción de las boletas
sobrantes y de los votos.
El mandato de la junta electoral finaliza al constituirse las juntas de clasificación.
V.
3. Para aquellos docentes que accedan como miembros de junta de clasificación, el haber
devengado por todo concepto no podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un maestro
de grado de jornada completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme las
disposiciones del art. 119 del presente estatuto, con más la sobreasignación establecida en este
punto; todo ello de conformidad con las normas que regulen la liquidación de las remuneraciones
del personal docente.
4. La prescripción de este punto, en todos los casos que señala, rige tanto para el área de
educación en la que reviste el docente, como para las restantes áreas en las que quisiera
desempeñarse.
En lo que respecta a perfeccionamiento docente (cursos, seminarios, congresos, etc.), la
prescripción alcanza solamente a aquellos en los que se exija, para la admisión de los aspirantes,
selección previa determinada por la clasificación de antecedentes realizada por cualquiera de las
juntas de clasificación.
VIII.
La jurisdicción de las juntas de clasificación será la siguiente:
a- Junta de clasificación de educación inicial. Para todo el personal docente que se
desempeñe en el área, incluyendo al personal docente del área transferidos por la ley N° 24.049 y
el decreto del PEN N° 964-92, excluido el personal de materias especiales.
(Conforme texto art. 5 del Decreto N.° 828/93).
b- Junta de clasificación de educación primaria, Zona I. Para todo el personal docente
incluidos los bibliotecarios y el personal docente transferido por la ley N.° 24.049 y el decreto del
PEN N.° 964-92 que se desempeñen en las escuelas de los distritos escolares 1, 2, 7, 9, 10, 12,
14, 15, 16, 17 y 18 (excluido el personal de materias especiales). (Conforme texto art. 6 del Decreto N.°
828/93).
c- Junta de clasificación de educación primaria, Zona ll. Para todo el personal docente
incluidos los bibliotecarios y para todo el personal docente transferido por la ley N.° 24.049 y el
decreto PEN N.° 964-92 de las escuelas de los distr itos escolares 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 19, 20 y 21
y para el director adjunto del área y todos los supervisores de distritos escolares, supervisores
adjuntos y supervisores de bibliotecas (excluido el personal de materias especiales). (Conforme texto
art. 1 del Decreto N.° 1819/99).
d- Junta de clasificación del área curricular de materias especiales. Para todo el personal
docente de cada especialidad y el personal docente de materias especiales transferidos por la ley
N.° 24.049 y el decreto del PEN N.° 964-92 que se d esempeñe en las áreas de educación
primaria, inicial y especial y el personal docente de las escuelas de música. (Conforme texto art. 8 del
Decreto N.° 828/93).
e- Junta de clasificación de educación del adulto y del adolescente. Para todo el personal
docente que se desempeñe en el nivel primario del área, incluido el personal de materias
especiales. (Conforme texto art. 4 Decreto N° 923/97).
f- Junta de clasificación media, Zona I. Para todo el personal docente que se desempeñe en la
Escuela de Jardinería «Cristóbal Hicken», en las escuelas técnicas «Lorenzo Raggio» y «Manuel
Belgrano», en los establecimientos de enseñanza media preexistentes en el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires antes de la transferencia y los ciclos básicos de formación ocupacional.
(Conforme texto art. 5 Decreto Nº923/97)
g- Junta de clasificación media, Zona II. Para todo el personal docente que se desempeñe en
los liceos y colegios de enseñanza media y para todos los supervisores de enseñanza media.
(Conforme texto art. 6 decreto N° 923/97, BOCBA 284).
h- Junta de clasificación media, Zona III. Para todo el personal docente que se desempeñe en
escuela de comercio. (Conforme texto art. 7 Decreto N° 923/97).
i- Junta de clasificación media, Zona IV. Para todo el personal docente que se desempeñe en
las escuelas técnicas dependientes de los distritos escolares 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 17, 19 y 21.
(Conforme texto art. 2 Decreto N.° 1819/99).
j- Junta de clasificación media, Zona V. Para todo el personal docente que se desempeñe en
las escuelas técnicas dependientes de los distritos escolares 1, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18, y para
todos los supervisores de enseñanza técnica. (Conforme texto art. 9 Decreto N° 923/97).
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k- Junta de Clasificación de Educación Especial. Para todo el personal docente que se
desempeñe en el Área, incluido el personal docente transferido por la Ley N° 24.049 y el Decreto
N° 964/PEN/92. Asimismo, tendrá jurisdicción para e l Área de Servicios Profesionales. (Conforme
texto art. 4 del Decreto 1929/04 y art. 14 del Decreto N.° 828/93).
l- Junta de Clasificación de Escuelas Normales Superiores. Para todo el personal docente que
se desempeñe en los niveles Inicial, Primario y Medio de las escuelas normales superiores y otros
institutos superiores (16) (Conforme texto art. 1 del decreto N.° 923/997, BOCBA N.° 284).
m- Junta de Clasificación Escuelas de Educación Artística. Para todo el personal docente que
se desempeñe en el Área de Educación Artística. (Conforme texto art. 2 Decreto N° 923/97).
n- Junta de Clasificación de Centros Educativos de Nivel Secundario. Para todo el personal
docente que se desempeñe en los centros educativos de Nivel Secundario, dependientes del Área
de Educación del Adulto y del Adolescente. (Conforme texto art. 3 Decreto Nº923/97)
ARTÍCULO 11
Para el caso de establecerse más de una junta por área de la educación, se constituirá una
comisión, integrada por un miembro de cada una de ellas, que evaluará los antecedentes
culturales de los inscriptos, decidiendo la asignación de puntaje en cada caso. Las resoluciones
de dicha comisión serán obligatorias para las juntas que funcionen en el área de su competencia.
Artículo 11, sin reglamentación.
ARTÍCULO 12
Funciones y deberes de las juntas de clasificación
1. Funciones:
a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos
presenten, así como también fiscalizar los legajos correspondientes.
b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia,
acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía e
interinatos y suplencias.
c) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas y readmisiones y en las de ubicación del
personal en disponibilidad.
ch) Pronunciarse en los requerimientos de licencia para realizar estudios o para asistir a los
cursos de perfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos de jerarquía
previstos en el capítulo XII y en el capítulo XXII, art. 70, inciso 16.
d) Designar un miembro del jurado que recibirá las pruebas de oposición a que se refiere este
estatuto y proponer a los candidatos a dicha prueba la nómina de posibles integrantes de
aquellos, para su elección.
e) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el art. 33.
2. Deberes:
a) Cumplir el reglamento interno que fija la reglamentación.
b) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijado previo acuerdo con
las autoridades respectivas.
c) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.
ch) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.
d) Responder a los requerimientos de las autoridades educativas cuando les fuere solicitado.
e) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.
Reglamentación del artículo 12
I. Del reglamento interno
Las juntas de clasificación deberán dictar su reglamento interno, el que deberá establecer entre
otras, las siguientes disposiciones:
a) Las decisiones de la junta de clasificación se tomarán por simple mayoría de la totalidad de sus
miembros. Las disidencias deberán ser fundadas y se harán constar en el dictamen y en el acta
respectiva. (Conforme texto art. 1 del Decreto N° 1517/86).
b) El quórum lo formarán CINCO (5) miembros, en cuyo caso las decisiones serán tomadas por
unanimidad.
c) Los dictámenes serán firmados por el Presidente y por el Secretario y en ellos se hará constar
que la decisión se ajustó a los incisos a) o b) de la reglamentación de este art. 12.
16 El inciso 1) fue incorporado por el art. 1 del Decreto N.° 923/97. Se advierte que dicho inciso no se corresponde correlativamente
con los incisos numerados con letras del apartado VIII del Art. 10 de la reglamentación de la Ordenanza 40.593).
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ch) Las juntas fijarán el horario a cumplir que será de SIETE (7) horas reloj diarias, TREINTA Y
CINCO (35) semanales y realizarán, como mínimo, una sesión semanal, común a todos los
miembros, para el tratamiento y resolución de los asuntos planteados.
d) Los miembros de la junta de clasificación asistirán a la sede que les asigne la superioridad y
cumplirán, diariamente, el horario de SIETE (7) horas fijado.
e) Si en una misma área de la educación funcionara más de una junta, estas fijarán el mismo
horario de atención a los docentes.
II. De la presidencia y secretaría de las juntas
a) La presidencia y secretaría de las juntas será ejercida por UN (1) año de acuerdo con el
siguiente orden:
1) Los años bisiestos, será presidente un miembro designado por la Secretaría de Educación, y
los no bisiestos, un miembro electo.
2) Los años pares no bisiestos, será secretario un miembro designado por la Secretaría de
Educación y los otros años, un miembro electo.
b) Los años que corresponda ejercer la presidencia y/o la secretaría a miembros electos, éstos, en
la primera sesión del año, determinarán por votación quiénes la desempeñarán.
Si en una misma junta hay más de una representación, ésta no podrá ejercer la presidencia y la
secretaría simultáneamente.
c) En los casos de licencia, inasistencia, recusación o suspensión del presidente o del secretario,
la propia junta determinará por votación su reemplazo en las mismas condiciones establecidas en
el inciso a) de este apartado.
III. De las licencias e inasistencias de los miembros de junta
Las licencias e inasistencias de los miembros de las juntas de clasificación se regirán por las
normas establecidas en el capítulo XXII de este estatuto.
IV. De los legajos del personal
a) Las juntas de clasificación formarán el legajo de los docentes sobre la base de títulos y
antecedentes que éstos presenten, debidamente encarpetados. En la tapa de la carpeta, figurará
el nombre y apellido del docente. Una ficha con nombre, apellido y situación de revista servirá
para ordenar en un fichero, por orden alfabético, a todos los docentes. Las mujeres figurarán con
el apellido de soltera.
Una segunda ficha con nombre y apellido, número de documento de identidad, número de ficha
municipal, situación de revista, domicilio, código postal y teléfono, nacionalidad, fecha y lugar de
nacimiento, registrará en forma discriminada la totalidad de los títulos, cursos y antecedentes que
presente el docente y el valor de puntaje que se le otorgue en cada oportunidad en que sea
clasificado.
El legajo y las fichas serán numerados en forma coincidentes*. Los cambios de datos producirán
una inmediata corrección de las fichas mencionadas, a efectos de mantener la actualización de los
legajos. *Debería decir «en forma coincidente», en singular.
b) A pedido de los interesados y a su cargo, podrán expedirse fotocopias de su ficha de
valoración.
V. De los formularios
La Secretaría de Educación aprobará la tipificación de los formularios que deban utilizar las juntas
de clasificación para la tramitación de la clasificación y los movimientos de personal, previstos en
este estatuto.
VI. De la sede
La Secretaría de Educación determinará las sedes de las juntas, garantizando el máximo de
comunidad y funcionalidad.
VII. Del asesoramiento a las juntas
A los fines de que la clasificación de los docentes se realice con la máxima garantía de idoneidad,
las juntas podrán solicitar asesoramiento de organismos técnicos y/o especialistas de notoria
relevancia.
ARTÍCULO 13
Las juntas de clasificación darán a publicidad, en las normas que determine la reglamentación del
presente artículo, las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia,
acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e
interinatos, suplencias y readmisiones.
Reglamentación del artículo 13
Las Juntas de Clasificación Docente exhibirán en su sede y enviarán a los Distritos Escolares y/o
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a cada establecimiento de su jurisdicción, según el caso, los listados provisorios señalados en
este artículo para que éstos procedan a su exhibición, en lugar visible, por un lapso no menor de
cinco (5) días hábiles y, a partir del último día, comenzará a correr el plazo establecido en el art.
50 de la Ordenanza Nº 40593. Cumplido el período de rectificaciones, se confeccionarán los
listados definitivos por Orden de Mérito, los que serán exhibidos en los lugares ya mencionados,
en lugar visible, por un lapso no menor de cinco (5) días hábiles, comenzando a correr, a partir del
día siguiente de esa exhibición, los plazos para la interposición de recursos normados entre los
artículos 51 a 59 del citado plexo normativo. Quedan exceptuados de estas pautas temporales en
lo que respecta a las exhibiciones los listados a aspirantes a interinatos y suplencias, los cuales
serán exhibidos permanentemente por todo el período escolar que corresponda o hasta que sean
reemplazados por los que, debidamente aprobados, entren en vigencia.
Para los casos de las Áreas cuya organización no se encuentra distribuida mediante la estructura
de Distritos Escolares, facúltase al Ministerio de Educación para establecer las pautas de
implementación de la publicación de los listados de orden de mérito aplicables para cada concurso
que, en el marco de las variantes enunciadas en el texto de la norma, sea oportunamente
convocado, pudiendo fijar, para cada caso, los lugares y medios de publicación, dentro del lapso
establecido. Se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, medios gráficos, en
la Web y se comunicará en cadena por las Direcciones de Áreas la fecha en que comenzará la
exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos
como para cubrir interinatos y suplencias. El incumplimiento de esta disposición por parte de los
responsables se considerará sancionable en los términos del art. 36 de la Ordenanza Nº40.593.
(Conforme art.1º del Decreto 969/08)