JUNTA DE CLASIFICACIÓN

CAPÍTULO VI


DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 10

En la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se constituirán

organismos permanentes denominados Juntas de Clasificación que desempeñarán las funciones

previstas en el presente estatuto y su reglamentación, con relación al personal docente de los

organismos y establecimientos de su dependencia.

I - Condiciones para ser miembro de junta

1. Revistar en el área como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de

DIEZ (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha área en establecimientos oficiales o

adscriptos. De esos DIEZ (10) años, no menos de CINCO (5) años deben ser con carácter titular

en el área respectiva del ámbito municipal.

2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.

3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el capítulo XVIII, art.

36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos CINCO (5) años anteriores a la fecha de su

postulación.

4. Poseer el título docente que corresponde, a cada área, con excepción de la Junta de Educación

Media y Técnica en la que, en defecto de título docente, podrá admitirse título técnico profesional,

afín con esta modalidad.

5. No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que le permitan, durante el

ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo

porcentaje, o solicitar la permanencia.

II - Número de miembros

Las juntas de clasificaciones* estarán integradas por NUEVE (9) miembros, SEIS (6) de los cuales

serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Los otros

TRES (3) miembros serán designados por la Secretaría de Educación.

* Debería decir «juntas de clasificación», en singular.

El personal interino o suplente con UN (1) año de antigüedad también podrá emitir su voto directo,

secreto y optativo siempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.

III - Duración de las funciones

Todos los miembros durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos

períodos consecutivos. Cada DOS (2) años se renovará la mitad de los miembros electivos. En la

primera integración se determinará por sorteo a quienes corresponderá un mandato de DOS (2)

años. En cada oportunidad, se renovará la mitad de los miembros de la mayoría y de la minoría.

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Los miembros designados por la Secretaría de Educación durarán un año en sus funciones y

podrán ser redesignados indefinidamente.

IV - Forma de elección

1. Se confeccionarán listas integradas por DIECISÉIS (16) candidatos.

2. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo CUATRO (4)

representantes a la mayoría y DOS (2) a la primera minoría, si esta obtuviera como mínimo el 20

% del total de votos de la mayoría. En caso de no obtener la minoría ese 20 %, se adjudicarán

esos representantes a la mayoría.

En caso de presentarse una lista única, los SEIS (6) cargos se adjudicarán a los candidatos de

esta.

V - Miembros titulares

1. Los docentes que integren las juntas de clasificación revistarán desde la fecha de toma de

posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que

desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o

suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito de la Secretaría

de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación

del personal titular y de conformidad con las normas del estatuto.

2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo con sujeción a las

prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite

será personal y la Secretaría de Educación no intervendrá si no es en la certificación del cargo

obtenido por elección o designación.

3. (I) Serán compensados, además, con una sobreasignación mensual equivalente al 50 % del

haber básico correspondiente al cargo de maestro de grado de jornada completa.

Esta sobreasignación será computable a los fines jubilatorios y bonificable por antigüedad.

(I) (Ver D. 2395/1990).

4 - Los docentes que integren las Juntas de Clasificación no podrán presentarse a concurso, ni

inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar

traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus

funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes, debiendo ser

incluidos. (Según modificación introducida por la Ley Nº 3596)

5. Ningún miembro de la junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra.

VI - Miembros suplentes

1. Los candidatos de las listas ganadoras que no integren las juntas serán suplentes.

2. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la junta que corresponda, por el orden

respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando esta

sea, como mínimo, de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello

fuera indispensable para posibilitar el quórum.

3. Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los

miembros suplentes, cuando estos integren las juntas de clasificación.

VII - Estabilidad

1. Los miembros que integren las juntas de clasificación no podrán ser removidos de sus

funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas

previstas en los incisos c) a g) del art. 36 o incurriesen en DIEZ (10) inasistencias injustificadas en

el año escolar.

2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo se

harán pasibles de las sanciones previstas en el presente estatuto.

3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las juntas en los respectivos

establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el

pase, o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa

autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en

el art. 22, primer párrafo, de este estatuto.

VIII - Jurisdicciones

La reglamentación determinará la jurisdicción de las juntas de clasificación en cada área de la

educación.

IX - Plantas funcionales

Las juntas de clasificación deberán contar con el personal necesario que fije la estructura de la

Secretaría de Educación.

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Reglamentación del artículo 10

I.

1. La antigüedad en este apartado será computada a la fecha de presentación de las listas de

candidatos, los años exigidos en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán

acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las leyes N° 21.810;

22.368 y 24.049, y por el Decreto del PEN N.° 964-9 2. (Conforme texto art. 2 del Decreto N° 828/93).

3. Extiéndese lo dispuesto en este apartado al personal docente transferido según ley N° 24.049 y

el decreto del PEN Nº 964-92 según la normativa del Estatuto del Docente Nacional (Ley 14.473).

(Conforme texto del art. 3 del Decreto N.° 828/93).

5. La prohibición establecida no alcanza a los miembros de junta designados por la Secretaría de

Educación.

III.

Los miembros electos asumirán sus funciones el tercer lunes del mes de febrero del año siguiente

a la elección. Simultáneamente, lo harán los representantes designados por la Secretaría de

Educación.

IV.

1. La elección de los miembros de las juntas de clasificación se realizará en el mes de octubre del

año anterior al de la iniciación de su mandato.

2. La Secretaría de Educación designará una junta electoral integrada por NUEVE (9) docentes

para entender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de

candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los

docentes electos. Los miembros de la junta electoral elegirán de entre ellos: UN (1) presidente y

UN (1) secretario. (Con la modificación dispuesta por el art. 1 del Decreto N° 1586/91 y el art. 4 del Decreto N°

828/93).

3. Se constituirán tantas jurisdicciones electorales como juntas de clasificación deban integrarse.

4. La junta electoral comenzará sus funciones el segundo lunes del mes de mayo correspondiente

al año de las elecciones y comunicará a los docentes la fecha del acto eleccionario dentro de los

TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de su constitución.

5. Los docentes que integren la junta electoral revistarán desde la toma de posesión, en uso de

licencia con goce de sueldo en sus funciones titulares, interinas o suplentes que desempeñen,

siempre que los cargos interinos o suplentes no sean cubiertos por personal titular, de acuerdo

con las normas de este estatuto.

6. La junta electoral solicitará en forma inmediata a los organismos pertinentes los padrones de

docentes titulares e interinos y suplentes a la fecha de la convocatoria. Podrá solicitar también

toda información o colaboración necesaria para realizar su cometido.

7. Los docentes que correspondan a más de una jurisdicción electoral figurarán en los padrones

respectivos y deberán votar en cada una de dichas jurisdicciones.

8. En el padrón electoral constará el nombre y apellido del votante, el cargo, documento de

identidad (LE, LC o DNI) y establecimiento en que se desempeñe a la fecha de cierre del padrón.

9. Para presentar una lista en el acto eleccionario se requerirá el auspicio de, por lo menos CIEN

(100) docentes que figuren en el padrón de la jurisdicción de la junta de clasificación respectiva. A

tal efecto la junta electoral proveerá el formulario para presentar los avales correspondientes; en

este formulario además de la firma deberán incluirse todos los datos que figuren en el padrón.

Ningún docente podrá avalar más de una lista por jurisdicción. Las listas deberán presentarse con

no menos de SESENTA (60) días corridos anteriores a la fecha fijada para la elección.

Durante los DIEZ (10) días hábiles posteriores al plazo mínimo para la presentación de las listas,

la junta electoral examinará si los candidatos que figuran en éstas reúnen los requisitos

necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas durante CINCO (5) días hábiles,

considerará las impugnaciones que se hubieren formulado dentro de los CINCO (5) días hábiles

siguientes al del último día de la publicación y las aprobará o rechazará por resolución fundada, en

un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles desde la fecha de recepción. Los candidatos no

podrán integrar más de una lista.

Resueltas las impugnaciones, las listas serán válidas cuando queden integradas, como mínimo,

con DOCE (12) candidatos.

10. Los padrones deberán exhibirse dentro de los cuarenta días corridos de la constitución de la

junta electoral en su sede.

Las impugnaciones a los padrones debidamente fundadas deberán ser presentadas en un plazo

no mayor de DIEZ (10) días hábiles desde la fecha de recepción.

11. Las listas de candidatos deberán acreditar un apoderado ante la junta electoral mediante

instrumento privado suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva.

23

12. Durante el período preelectoral, en las carteleras gremiales de los establecimientos, se

exhibirán, en lugar visible, las boletas y pliegos aclaratorios que los representantes de cada lista

quieran exponer.

Cada pliego llevará la firma y sello de la autoridad escolar respectiva.

Desde el día hábil anterior al acto eleccionario sólo podrán exhibirse las listas oficializadas con los

nombres y apellidos de los candidatos correspondientes, quedando prohibida toda manifestación y

propaganda.

13. La junta electoral determinará el número de mesas receptoras de votos, de acuerdo con la

cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas de cada jurisdicción. Estas mesas contarán

con UN (1) presidente y DOS (2) suplentes designados por la Junta Electoral.

Los candidatos inscriptos podrán designar un fiscal por lista en cada mesa receptora, quien

acreditará debidamente su designación.

14. El día de los comicios, a las 8.30, se constituirán las mesas receptoras de votos en el local que

se señale y se adoptarán los recaudos para que a las 9 se inicie el acto electoral. A dicha hora se

labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes.

El acto electoral terminará a las 20.00 horas, debiendo labrarse el acta de clausura que será

firmada por las autoridades de la mesa y por los fiscales, si los hubiera y estos lo desearen. (El 2do.

párrafo de este punto fue modificado por el Decreto Nº 1155/07)

15. El acta de apertura será redactada en los siguientes términos: «En la Ciudad de Buenos Aires

a … (en letras) días del mes de ... (años en letras) siendo las … se declara abierto el acto

electoral correspondiente a la convocatoria del día … (en letras), del mes de … (en letras), del año

… (en letras), para la elección de la junta de … (clasificación o disciplina) de la jurisdicción …

(distrito) en presencia de las autoridades de la mesa N.° … que funciona en … (nombre del

establecimiento y dirección), señores … (nombre del presidente y suplentes 1.° y 2.°) … y ante los

fiscales … (nombre de los presentes) que firman al pie».

El acta se confeccionará por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del

establecimiento en que funciona la mesa.

16. Las boletas serán blancas, tendrán forma y tamaño uniforme y llevarán impreso el número que

les asigne la junta electoral y los nombres de los candidatos que integren la lista. Llevarán también

el nombre de la organización gremial que las presenta o cualquier otro título que las identifique. En

el cuarto oscuro sólo habrá boletas oficializadas. Las entidades gremiales sólo podrán presentar

una sola boleta por jurisdicción electoral.

17. Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante su documento

(LE, LC, DNI), requisito sin el cual no podrán votar. Comprobada su identidad, el presidente le

entregará el sobre para el voto que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto, el presidente

le entregará un comprobante de haber votado y asentará la constancia pertinente en el padrón.

18. Finalizada la elección, las autoridades comiciales realizarán el escrutinio de la urna,

redactarán el acta de clausura en forma similar a la de apertura y harán constar el número de

inscriptos en el padrón de sufragantes, el escrutinio provisorio, los votos impugnados o anulados y

toda otra circunstancia atinente a los comicios. El acta se confeccionará por duplicado y deberá

quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento en que funciona la mesa.

19. Esta acta y toda la documentación utilizada en el acto eleccionario (padrones, boletas, sobres)

serán enviadas inmediatamente a la junta electoral.

20. La junta electoral considerará las impugnaciones y realizará el escrutinio final dentro de los

VEINTE (20) días corridos de la fecha del acto electoral. En caso de empate de dos o más listas,

se realizará un nuevo acto eleccionario dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores al

escrutinio final, entre las listas que hubieran obtenido igual cantidad de votos. De las resoluciones

dictadas por la junta electoral podrá interponerse dentro de los TRES (3) días hábiles de

notificados, recursos de reposición y revocatoria y de apelación en subsidio ante la superioridad.

21. La junta electoral proclamará los candidatos electos y elevará a las autoridades superiores, la

nómina de los mismos para que se les extienda el nombramiento.

22. Si por causas debidamente justificadas alguna mesa no hubiere podido constituirse en la fecha

señalada o fuera anulada, la junta electoral llamará a elecciones complementarias dentro del

término de DIEZ (10) días corridos de aquella.

23. Los docentes impedidos de emitir el voto deberán justificar por nota esa circunstancia ante la

junta electoral acompañando las constancias reglamentarias. La no emisión del voto, sin causa

justificada, será sancionada en la forma establecida en la reglamentación del inciso i) del art. 6 de

este estatuto.

24. Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales no podrán excusarse del

cumplimiento de dicha función, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias

24

vigente. De no mediar estas razones y otras causas justificadas, serán pasibles de la sanción

disciplinaria del inciso b) del artículo 36. En los supuestos de los puntos 23 y 24, apartado IV de la

reglamentación del art. 10, tomará intervención la superioridad.

25. Las juntas de clasificación recibirán y conservarán la totalidad de las actas correspondientes al

acto electoral por el que fueron elegidos sus miembros y dispondrán la destrucción de las boletas

sobrantes y de los votos.

El mandato de la junta electoral finaliza al constituirse las juntas de clasificación.

V.

3. Para aquellos docentes que accedan como miembros de junta de clasificación, el haber

devengado por todo concepto no podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un maestro

de grado de jornada completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme las

disposiciones del art. 119 del presente estatuto, con más la sobreasignación establecida en este

punto; todo ello de conformidad con las normas que regulen la liquidación de las remuneraciones

del personal docente.

4. La prescripción de este punto, en todos los casos que señala, rige tanto para el área de

educación en la que reviste el docente, como para las restantes áreas en las que quisiera

desempeñarse.

En lo que respecta a perfeccionamiento docente (cursos, seminarios, congresos, etc.), la

prescripción alcanza solamente a aquellos en los que se exija, para la admisión de los aspirantes,

selección previa determinada por la clasificación de antecedentes realizada por cualquiera de las

juntas de clasificación.

VIII.

La jurisdicción de las juntas de clasificación será la siguiente:

a- Junta de clasificación de educación inicial. Para todo el personal docente que se

desempeñe en el área, incluyendo al personal docente del área transferidos por la ley N° 24.049 y

el decreto del PEN N° 964-92, excluido el personal de materias especiales.

(Conforme texto art. 5 del Decreto N.° 828/93).

b- Junta de clasificación de educación primaria, Zona I. Para todo el personal docente

incluidos los bibliotecarios y el personal docente transferido por la ley N.° 24.049 y el decreto del

PEN N.° 964-92 que se desempeñen en las escuelas de los distritos escolares 1, 2, 7, 9, 10, 12,

14, 15, 16, 17 y 18 (excluido el personal de materias especiales). (Conforme texto art. 6 del Decreto N.°

828/93).

c- Junta de clasificación de educación primaria, Zona ll. Para todo el personal docente

incluidos los bibliotecarios y para todo el personal docente transferido por la ley N.° 24.049 y el

decreto PEN N.° 964-92 de las escuelas de los distr itos escolares 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 19, 20 y 21

y para el director adjunto del área y todos los supervisores de distritos escolares, supervisores

adjuntos y supervisores de bibliotecas (excluido el personal de materias especiales). (Conforme texto

art. 1 del Decreto N.° 1819/99).

d- Junta de clasificación del área curricular de materias especiales. Para todo el personal

docente de cada especialidad y el personal docente de materias especiales transferidos por la ley

N.° 24.049 y el decreto del PEN N.° 964-92 que se d esempeñe en las áreas de educación

primaria, inicial y especial y el personal docente de las escuelas de música. (Conforme texto art. 8 del

Decreto N.° 828/93).

e- Junta de clasificación de educación del adulto y del adolescente. Para todo el personal

docente que se desempeñe en el nivel primario del área, incluido el personal de materias

especiales. (Conforme texto art. 4 Decreto N° 923/97).

f- Junta de clasificación media, Zona I. Para todo el personal docente que se desempeñe en la

Escuela de Jardinería «Cristóbal Hicken», en las escuelas técnicas «Lorenzo Raggio» y «Manuel

Belgrano», en los establecimientos de enseñanza media preexistentes en el Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires antes de la transferencia y los ciclos básicos de formación ocupacional.

(Conforme texto art. 5 Decreto Nº923/97)

g- Junta de clasificación media, Zona II. Para todo el personal docente que se desempeñe en

los liceos y colegios de enseñanza media y para todos los supervisores de enseñanza media.

(Conforme texto art. 6 decreto N° 923/97, BOCBA 284).

h- Junta de clasificación media, Zona III. Para todo el personal docente que se desempeñe en

escuela de comercio. (Conforme texto art. 7 Decreto N° 923/97).

i- Junta de clasificación media, Zona IV. Para todo el personal docente que se desempeñe en

las escuelas técnicas dependientes de los distritos escolares 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 17, 19 y 21.

(Conforme texto art. 2 Decreto N.° 1819/99).

j- Junta de clasificación media, Zona V. Para todo el personal docente que se desempeñe en

las escuelas técnicas dependientes de los distritos escolares 1, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18, y para

todos los supervisores de enseñanza técnica. (Conforme texto art. 9 Decreto N° 923/97).

25

k- Junta de Clasificación de Educación Especial. Para todo el personal docente que se

desempeñe en el Área, incluido el personal docente transferido por la Ley N° 24.049 y el Decreto

N° 964/PEN/92. Asimismo, tendrá jurisdicción para e l Área de Servicios Profesionales. (Conforme

texto art. 4 del Decreto 1929/04 y art. 14 del Decreto N.° 828/93).

l- Junta de Clasificación de Escuelas Normales Superiores. Para todo el personal docente que

se desempeñe en los niveles Inicial, Primario y Medio de las escuelas normales superiores y otros

institutos superiores (16) (Conforme texto art. 1 del decreto N.° 923/997, BOCBA N.° 284).

m- Junta de Clasificación Escuelas de Educación Artística. Para todo el personal docente que

se desempeñe en el Área de Educación Artística. (Conforme texto art. 2 Decreto N° 923/97).

n- Junta de Clasificación de Centros Educativos de Nivel Secundario. Para todo el personal

docente que se desempeñe en los centros educativos de Nivel Secundario, dependientes del Área

de Educación del Adulto y del Adolescente. (Conforme texto art. 3 Decreto Nº923/97)

ARTÍCULO 11

Para el caso de establecerse más de una junta por área de la educación, se constituirá una

comisión, integrada por un miembro de cada una de ellas, que evaluará los antecedentes

culturales de los inscriptos, decidiendo la asignación de puntaje en cada caso. Las resoluciones

de dicha comisión serán obligatorias para las juntas que funcionen en el área de su competencia.

Artículo 11, sin reglamentación.

ARTÍCULO 12

Funciones y deberes de las juntas de clasificación

1. Funciones:

a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos

presenten, así como también fiscalizar los legajos correspondientes.

b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia,

acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía e

interinatos y suplencias.

c) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas y readmisiones y en las de ubicación del

personal en disponibilidad.

ch) Pronunciarse en los requerimientos de licencia para realizar estudios o para asistir a los

cursos de perfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos de jerarquía

previstos en el capítulo XII y en el capítulo XXII, art. 70, inciso 16.

d) Designar un miembro del jurado que recibirá las pruebas de oposición a que se refiere este

estatuto y proponer a los candidatos a dicha prueba la nómina de posibles integrantes de

aquellos, para su elección.

e) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el art. 33.

2. Deberes:

a) Cumplir el reglamento interno que fija la reglamentación.

b) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijado previo acuerdo con

las autoridades respectivas.

c) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.

ch) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.

d) Responder a los requerimientos de las autoridades educativas cuando les fuere solicitado.

e) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.

Reglamentación del artículo 12

I. Del reglamento interno

Las juntas de clasificación deberán dictar su reglamento interno, el que deberá establecer entre

otras, las siguientes disposiciones:

a) Las decisiones de la junta de clasificación se tomarán por simple mayoría de la totalidad de sus

miembros. Las disidencias deberán ser fundadas y se harán constar en el dictamen y en el acta

respectiva. (Conforme texto art. 1 del Decreto N° 1517/86).

b) El quórum lo formarán CINCO (5) miembros, en cuyo caso las decisiones serán tomadas por

unanimidad.

c) Los dictámenes serán firmados por el Presidente y por el Secretario y en ellos se hará constar

que la decisión se ajustó a los incisos a) o b) de la reglamentación de este art. 12.

16 El inciso 1) fue incorporado por el art. 1 del Decreto N.° 923/97. Se advierte que dicho inciso no se corresponde correlativamente

con los incisos numerados con letras del apartado VIII del Art. 10 de la reglamentación de la Ordenanza 40.593).

26

ch) Las juntas fijarán el horario a cumplir que será de SIETE (7) horas reloj diarias, TREINTA Y

CINCO (35) semanales y realizarán, como mínimo, una sesión semanal, común a todos los

miembros, para el tratamiento y resolución de los asuntos planteados.

d) Los miembros de la junta de clasificación asistirán a la sede que les asigne la superioridad y

cumplirán, diariamente, el horario de SIETE (7) horas fijado.

e) Si en una misma área de la educación funcionara más de una junta, estas fijarán el mismo

horario de atención a los docentes.

II. De la presidencia y secretaría de las juntas

a) La presidencia y secretaría de las juntas será ejercida por UN (1) año de acuerdo con el

siguiente orden:

1) Los años bisiestos, será presidente un miembro designado por la Secretaría de Educación, y

los no bisiestos, un miembro electo.

2) Los años pares no bisiestos, será secretario un miembro designado por la Secretaría de

Educación y los otros años, un miembro electo.

b) Los años que corresponda ejercer la presidencia y/o la secretaría a miembros electos, éstos, en

la primera sesión del año, determinarán por votación quiénes la desempeñarán.

Si en una misma junta hay más de una representación, ésta no podrá ejercer la presidencia y la

secretaría simultáneamente.

c) En los casos de licencia, inasistencia, recusación o suspensión del presidente o del secretario,

la propia junta determinará por votación su reemplazo en las mismas condiciones establecidas en

el inciso a) de este apartado.

III. De las licencias e inasistencias de los miembros de junta

Las licencias e inasistencias de los miembros de las juntas de clasificación se regirán por las

normas establecidas en el capítulo XXII de este estatuto.

IV. De los legajos del personal

a) Las juntas de clasificación formarán el legajo de los docentes sobre la base de títulos y

antecedentes que éstos presenten, debidamente encarpetados. En la tapa de la carpeta, figurará

el nombre y apellido del docente. Una ficha con nombre, apellido y situación de revista servirá

para ordenar en un fichero, por orden alfabético, a todos los docentes. Las mujeres figurarán con

el apellido de soltera.

Una segunda ficha con nombre y apellido, número de documento de identidad, número de ficha

municipal, situación de revista, domicilio, código postal y teléfono, nacionalidad, fecha y lugar de

nacimiento, registrará en forma discriminada la totalidad de los títulos, cursos y antecedentes que

presente el docente y el valor de puntaje que se le otorgue en cada oportunidad en que sea

clasificado.

El legajo y las fichas serán numerados en forma coincidentes*. Los cambios de datos producirán

una inmediata corrección de las fichas mencionadas, a efectos de mantener la actualización de los

legajos. *Debería decir «en forma coincidente», en singular.

b) A pedido de los interesados y a su cargo, podrán expedirse fotocopias de su ficha de

valoración.

V. De los formularios

La Secretaría de Educación aprobará la tipificación de los formularios que deban utilizar las juntas

de clasificación para la tramitación de la clasificación y los movimientos de personal, previstos en

este estatuto.

VI. De la sede

La Secretaría de Educación determinará las sedes de las juntas, garantizando el máximo de

comunidad y funcionalidad.

VII. Del asesoramiento a las juntas

A los fines de que la clasificación de los docentes se realice con la máxima garantía de idoneidad,

las juntas podrán solicitar asesoramiento de organismos técnicos y/o especialistas de notoria

relevancia.

ARTÍCULO 13

Las juntas de clasificación darán a publicidad, en las normas que determine la reglamentación del

presente artículo, las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia,

acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e

interinatos, suplencias y readmisiones.

Reglamentación del artículo 13

Las Juntas de Clasificación Docente exhibirán en su sede y enviarán a los Distritos Escolares y/o

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a cada establecimiento de su jurisdicción, según el caso, los listados provisorios señalados en

este artículo para que éstos procedan a su exhibición, en lugar visible, por un lapso no menor de

cinco (5) días hábiles y, a partir del último día, comenzará a correr el plazo establecido en el art.

50 de la Ordenanza Nº 40593. Cumplido el período de rectificaciones, se confeccionarán los

listados definitivos por Orden de Mérito, los que serán exhibidos en los lugares ya mencionados,

en lugar visible, por un lapso no menor de cinco (5) días hábiles, comenzando a correr, a partir del

día siguiente de esa exhibición, los plazos para la interposición de recursos normados entre los

artículos 51 a 59 del citado plexo normativo. Quedan exceptuados de estas pautas temporales en

lo que respecta a las exhibiciones los listados a aspirantes a interinatos y suplencias, los cuales

serán exhibidos permanentemente por todo el período escolar que corresponda o hasta que sean

reemplazados por los que, debidamente aprobados, entren en vigencia.

Para los casos de las Áreas cuya organización no se encuentra distribuida mediante la estructura

de Distritos Escolares, facúltase al Ministerio de Educación para establecer las pautas de

implementación de la publicación de los listados de orden de mérito aplicables para cada concurso

que, en el marco de las variantes enunciadas en el texto de la norma, sea oportunamente

convocado, pudiendo fijar, para cada caso, los lugares y medios de publicación, dentro del lapso

establecido. Se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, medios gráficos, en

la Web y se comunicará en cadena por las Direcciones de Áreas la fecha en que comenzará la

exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos

como para cubrir interinatos y suplencias. El incumplimiento de esta disposición por parte de los

responsables se considerará sancionable en los términos del art. 36 de la Ordenanza Nº40.593.

(Conforme art.1º del Decreto 969/08)